lunes, 28 de diciembre de 2015

NORMATIVA BOLARDOS

La Real Academia Española define bolardo cómo el poste de hierro colado u otra materia hincado en el suelo y destinado a impedir el paso o aparcamiento de vehículos.





Los parámetros se establecen, a nivel del estado español el Real Decreto 173/2010 que modifica el Código Técnico de la Edificación de CTE y la Orden VIV/561/2010 y, por otra parte, el Decreto 293/2009 de la Junta de Andalucía. Tienen que cumplir las siguientes especificaciones:

- Tendrán una altura situada entre 0,75 y 0,90 m., un ancho o diámetro mínimo de 10 cm. y un diseño redondeado y sin aristas.
- Deben ser de un color que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo en su tramo superior, que asegure su visibilidad en horas nocturnas, debiendo señalarse, en su coronación y en su tramo superior del fuste, con una franja de pintura reflectante o cualquier otro material que cumpla la misma función.
- Se ubicarán de forma alineada, y en ningún caso invadirán el itinerario peatonal accesible ni reducirán su anchura en los cruces u otros puntos del recorrido no deberán obstaculizar los pasos peatonales o los itinerarios peatonales y las separación mínima entre los mismos será de 1,20 m., quedando prohibido el uso de cadenas entre ellos.
- Cuando se dispongan en las aceras, se situarán en el tercio exterior de éstas siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 1,80 m.
- En sustitución de los bolardos no se permitirá la colocación de bolas, horquillas u otros elementos de dificultosa detección.






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